19/5/10

RECONOCIMIENTO. RESALTAN SENTENCIAS DE CORTE DE LA LIBERTAD

La justicia comunal en la reforma penal

En nuevo código coexiste la jurisdicción ordinaria penal y especial
No se trata de crear poderes paralelos, sino de mejorar servicio judicial
Wuille M. Ruiz Figueroa
Abogado (*)

La reforma procesal penal en nuestro país, a través de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 957, logra resultados favorables. En los distritos judiciales donde se viene ejecutando, las causas penales se resuelven en breve tiempo, incluso algunos en cuestión de minutos, dejando poco a poco en el recuerdo aquellos voluminosos expedientes con miles de fojas que van de una oficina a otra en interminable procesión. En otros casos se aplica el principio de oportunidad y son pocos los casos que llegan a la etapa de juzgamiento.

Uno de los aspectos novedosos que nos trae el nuevo Código Procesal Penal, es la incorporación del artículo 18 inciso 3, por el cual se señala que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles resueltos por la jurisdicción especial o comunal conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política.

A decir del doctor Arsenio Oré Guardia, “este artículo rompe dogmas y esquemas respecto a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” y reconoce que no sólo a través del Poder Judicial se resuelven conflictos, sino también mediante los actores de justicia comunal. Sin embargo, estamos de acuerdo con el doctor Juan Vergara cuando señala que resulta “(...) revelador que nuestra jurisprudencia se haya mostrado indiferente a nuestras fuentes fidedignas, como son las costumbres y las prácticas de las comunidades”.

Entonces estamos frente a la justicia comunal como un derecho fundamental, constitucionalmente protegido. Así se ha reconocido a los pueblos indígenas y comunidades, la capacidad “(...) de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de índole política o económica por parte de terceros, y la facultad de aplicar su derecho consuetudinario, a fin de resolver los conflictos sociales surgidos en el interior de la comunidad, siempre que en el ejercicio de tal función no se vulneren derechos fundamentales de terceros (...)” (1)

Esta coexistencia de formas de justicia no está libre de algunos puntos críticos, como es el tipo de materias o casos que resuelve la justicia comunal, las sanciones que se aplican, ejemplo la cadena ronderil por parte de las rondas campesinas, si los actores de justicia comunal tienen facultades para detener o no, entre otros.

Al respecto, la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la aplicación del nuevo proceso penal, ha emitido dos sentencias relevantes por el cual se absuelve a actores de justicia comunal, ronderos, a quienes se les había procesado por el delito de secuestro (2).

Reconocimiento constitucional
El marco constitucional peruano reafirma a su vez los tratados internacionales vigentes. No sólo está la legislación nacional, sino también el derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, en pleno vigor en nuestro país y con reconocimiento de ostentar un rango constitucional por ser un tratado de DD HH, conforme lo señaló el Tribunal Constitucional en febrero de 2009. Así, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03343-PA/TC, caso Cordillera Escalera-San Martín, se reconoce el derecho consuetudinario. También está la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada en la Asamblea General de la ONU en septiembre de 2007.

En tal sentido, podemos señalar que la jurisdicción especial, comunal o indígena, es un mecanismo de protección de esta diversidad y pluralismo cultural, que es recogida en el artículo 149 de la Constitución que establece:
“Artículo 149.- Las autoridades de la Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del poder Judicial”.

EL PERUANO
Publicado en el diario EL PERUANO 13/11/2009

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