8/6/08

Órganos colegiados

EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Walter Robles Rosales [1].
Abogado

El órgano colegiado es un órgano-institución constituido por una pluralidad de personas naturales o representantes de entidades públicas, de la sociedad civil o instituciones intermedias con el fin de coordinar, deliberar y adoptar decisiones que fortalezcan las políticas públicas de crecimiento y desarrollo institucional. Siendo un órgano que forma parte de una entidad de la administración pública es un instrumento jurídico colectivo que delibera y acuerda decisiones democráticamente por consenso, unanimidad o mayoría, los cuales expresan la voluntad unitaria respecto de un interés público.

Quizá los más célebres órganos colegiados sean aquellos consejos de los quinientos creados por los griegos, los camachicos de los ayllus pre-ínca, o lo que en la Constitución del Lumen Pentium del Concilio Vaticano II se recuerda que Cristo, al llamar a los Doce como apóstoles suyos, los organizó a manera de colegio o comunidad estable, aunque con San Pedro a la cabeza de los mismos.

Son órganos colegiados los concejos municipales, los consejos universitarios (consejo de facultad y consejo universitario), las comisiones dictaminadoras, las comisiones permanentes, las comisiones especiales, las comisiones de procedimiento administrativo, así como los de naturaleza operativa o de línea como el comité de adquisiciones. En realidad, hay una variabilidad de órganos colegiados regidos en forma prevalente por su propia ley, pero que complementariamente están regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 (LPAG).

Cada órgano colegiado está representado por un presidente, bajo responsabilidad de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar los acuerdos; lo apoya un secretario que prepara la agenda, lleva, actualiza y conserva las actas de las sesiones, cuya lectura es obligatoria para su aprobación al inicio de la sesión posterior, y en caso de aprobarse en la misma sesión, el secretario certifica los acuerdos específicos, ya aprobados, debidamente escritos, y el pleno autoriza la ejecución inmediata de lo acordado, los cuales comunica, otorga copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

Hay que advertir que el acta de la sesión, que tiene una estructura ordenada, es de cardinal importancia toda vez que en este documento se transcriben los hechos o expresiones producidos durante el desarrollo de la sesión, sin que la precisión sacrifique la exactitud de las propuestas, los votos y los acuerdos. De aquí salen las resoluciones que generan actos administrativos y de gobierno. De esta manera, cualquier ciudadano que tenga interés tiene el derecho de solicitar y recibir información, de acuerdo con el Art. 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, como por ejemplo, copias de actas, de resoluciones, grabaciones, fotografías, etcétera. El funcionario público responsable de dar información que obstruya el acceso del solicitante podrá ser denunciado penalmente por la comisión de delito de abuso de autoridad de acuerdo con el Art. 377° del Código Penal.

El presidente del órgano colegiado que reúna los requisitos puede ser designado o elegido por los miembros de la entidad colectiva de conformidad con la norma. Sus miembros tienen una conducta activa, es decir, participan en los debates de las sesiones con propuestas que pueden expresar una inquietud personal o institucional, ejercer el derecho al voto y, cuando lo consideren necesario, el voto singular debidamente justificado.

El régimen de sus sesiones -que pueden ser ordinarias (convocatoria antelada y agenda del orden del día), periódicas con fecha fija (solo notificación del orden del día), urgentes (notificación de agenda del día), plenarias con unanimidad de integrantes (que pueden obviar la convocatoria y el orden del día)-, está sujeto a normas expresas que le dan orden, cronograma y temáticas que debatir. Para tal efecto, los miembros del colegiado deben recibir con antelación de no menos de 48 horas la convocatoria a las sesiones con la agenda y la información suficiente sobre cada tema de tal manera que se tenga conocimiento de las cuestiones por deliberar. Es sumamente importante la información para que puedan opinar y tomar decisiones justas y oportunas.

De acuerdo con el Art. 99° de la LPAG, la sesión es válida solo cuando cuenta con la presencia del presidente, secretario y la mayoría absoluta de sus integrantes. Pero también es válida cuando al no haber quórum establecido por la mayoría absoluta, en una segunda convocatoria el quórum es fijado por la tercera parte de los miembros, y en todo caso en número no menor a tres. Es la regla general, pero también existen leyes especiales, como la Ley Universitaria, Ley N° 23733 que rige el sistema universitario, cuyo Art. 40° precisa el quórum de la mitad más uno para la instalación y funcionamiento del Consejo de Facultad y Consejo Universitario. Igualmente, el Art. 16° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece el quórum de la mitad más uno de sus miembros hábiles para las sesiones del Concejo Municipal. Ninguna norma de menor jerarquía puede contravenirlas, llámese estatuto o reglamento, como algunas autoridades equivocadamente se han excedido en sus atribuciones.

En suma, la eficiencia de un órgano colegiado guarda relación directa con la idoneidad de sus miembros: experiencia, honestidad y competitividad profesional.

[1] www.constitucionalrobles.com
EL PERUANO 07-05-08

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Me parece muy bueno el artículo.

Anónimo dijo...

Muy buen articulo, estoy casi 100% de acuerdo contigo :)

Anónimo dijo...

gracias por la informacion